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Circular nº 44. Programa del SYMPOSIUM de Formulación Pediátrica. Problemas ocasionados por algunos Colegios para NOMBRAR SUSTITUTOS en casos de reuniones de AFA. (08/03/2010)
1.- Se adjunta folleto con el programa del simposium que vamos a celebrar el 29 de abril en Sevilla. En él va el boletín de inscripción, que pueden remitirnos por correo o por fax.

DESCARGAR FOLLETO CON PROGRAMA Y BOLETIN DE INSCRIPCIÓN AL II SYMPOSIUM DE FORMULACIÓN PEDIÁTRICA


Igualmente, puede inscribirse a través de nuestra web.

2.- Ante la dificultad que desde algunos Colegios de Andalucía se pone para que los miembros de AFA asistan a las reuniones, esta Secretaría quiere hacer contar lo siguiente:

El Art. 28.1 de la Constitución establece que todos tienen el derecho a sindicarse libremente, comprendiendo en ese derecho la libertad para constituir sindicatos y afiliarse al de su elección, y el derecho de éstos de confederarse.

Inicialmente la libertad sindical estuvo regulada por la Ley 19/1977, de 1 de abril que estableció en su Art. 2.1 que los trabajadores y empresarios gozan de protección legal contra todo acto discriminatorio tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo o función.

Posteriormente, la Ley Orgánica 11/1985 desarrolló el ejercicio de la libertad sindical respecto a los trabajadores, derogando para éstos la ley antes citada; pero declarando expresamente vigente aquella Ley de 1977 para la organizaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución Española y de los convenios internacionales suscritos por España.

Aunque la Ley de 1985 no es de aplicación a las organizaciones empresariales y profesionales, conviene examinar cómo se contempla en ésta el ejercicio de la libertad sindical, porque puede servir de guía para saber en qué forma pueden ejercer su libertad los profesionales y empresarios. La Ley de 1985 en su artículo 2.1 aparado d) declara el derecho a la actividad sindical; en el artículo 9.1 a) y b) reconoce el derecho de los miembros de los sindicatos a permisos no retribuidos y excedencias o situaciones equivalentes con reserva de plaza, y en el artículo 13 que dichos derechos se protegerán por la vía de los derechos fundamentales.

Finalmente el Art. 315 del Código Penal sanciona con prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a los que impidieren el ejercicio de la libertad sindical mediante engaño o abuso de situación de necesidad.

A la vista de ello, es evidente que cuando los profesionales y empresarios tratan de ejercer una actividad sindical, ningún particular ni autoridad puede impedirlo, negando permisos o sustituciones, o supeditándolos a un conocimiento, supervisión o aprobación del contenido de esa actividad sindical.

Por ello, de acuerdo con el Art.23.4 de la Ley 22/2007, de Farmacia de Andalucía, el farmacéutico titular puede, para los casos de ausencia temporal inferior a tres días, con comunicación a la Administración sanitaria, designar a un farmacéutico para cubrir el período de ausencia, farmacéutico que en caso de existir un farmacéutico adjunto deberá ser éste. En caso de ausencia superior a tres días deberá designarse un farmacéutico sustituto.

En ambos casos, la Ley exigen que la ausencia esté justificada. Pero debe bastar el acreditar que se tiene un cargo permanente en la organización sindical, cosa que consta a la Junta de Andalucía a través del Consejo de Relaciones Laborales, para que se entienda justificada la ausencia. Para quienes no tienen ese tipo de cargos, hará falta acreditar que existe una convocatoria de reunión de la organización sindical, sin tener que comunicar orden de día ni justificar posteriormente con copias de actas.

PARA MAYOR INFORMACIÓN DE LOS PUNTOS de esta circular consulte nuestra web www.formulistasdeandalucia.es

Sevilla, 8 de marzo de 2010.

El Secretario General
Antonio Fontán Meana
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