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Nota resumen de la intervención del representate de la Asociación ante la Comisión de Salud del Parlamento de Andalucía en su sesión del día 17 de octubre de 2007 en relación con el Proyecto de Ley de Farmacia de Andalucía.. (03/09/2009) |
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SEÑORA PRESIDENTA
SEÑORÍAS, SEÑORAS Y SEÑORES
En primer lugar, agradecer la amable invitación que se ha cursado a nuestra Asociación para participar con nuestras opiniones en esta sesión en relación con el Proyecto de Ley de Farmacia de Andalucía.
La norma que se está elaborando ha sido largamente esperada por el sector farmacéutico, habiendo quedado Andalucía a la cola de las Comunidades Autónomas que han regulado la materia.
Sin embargo, no puede ocultarse que su elaboración en estos momentos es inoportuna, ya que normas estatales, de competencia exclusiva del Estado, están pendientes de desarrollo, desarrollo que puede colisionar y dejar sin efecto algunos preceptos de la ley que hoy nos ocupa, con el consiguiente vacío o distorsión del texto. Hay incluso preceptos de la misma que invaden directamente competencias exclusivas del Estado en diversas materias. Finalmente, la interpretación que del Tratado de la Unión Europea terminen de hacer los Tribunales de ésta, en relación con la ordenación y propiedad de las oficinas de farmacia, pueden vaciar de contenido efectivo la totalidad o gran parte de la Ley.
Volviendo al tema estatal, nuestra Constitución reserva al Estado las competencias exclusivas, entre otras, sobre:
las condiciones básicas que regulen la igualdad de todos los españoles (Art. 149.1, 1ª);
legislación mercantil y penal (Art. 149.1.6ª);
legislación laboral (Art. 149,1 7ª)
legislación civil (Art. 149.1.8ª);
legislación sobre productos farmacéuticos (Art. 149.1.16ª), y
bases del régimen jurídico de la Administración Pública (Art. 149.1.18ª).
De una u otra forma, diversos preceptos de la Ley en elaboración colisionan con esas competencias, y podrían dar lugar a un recurso de inconstitucionalidad, diversas cuestiones de inconstitucionalidad, o simplemente a la declaración de irrelevancia e inaplicabilidad.
Hechas estas consideraciones, paso a señalar los puntos más relevantes en los que considero que el Proyecto de Ley puede incidir en esos defectos.
En las definiciones del Art. 2 g), la del farmacéutico cotitular, con un 20 % mínimo de participación y la responsabilidad solidaria, es un caso típico de colisión con el derecho civil de copropiedad, y con el principio constitucional de presunción de inocencia y el principio de responsabilidad previsto en el Art 130 de la Ley 30/1992, dictada en virtud del 149.1.18ª de la Constitución. También colisiona con este principio el Art. 40.1 a) segundo párrafo.
La definición de medicamento estratégico que figura en el Art. 2.l) parece competencia exclusiva del Estado, que la ha ejercitado mediante la Ley 29/2006, cuyo desarrollo está en curso. Con dicha ley igualmente colisionan, o invaden competencias estatales, los
Art. 6.1, sobre venta ambulante,
Art. 11, Adquisición de medicamentos y productos sanitarios,
Art. 12, custodia y conservación de medicamentos y productos sanitarios,
Art. 13, elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficianels
Art. 14.2, dispensación de medicamentos sin receta
5, obligación de dispensar medicamentos,
8, prohibición de dispensar medicamentos no reconocidos, remedios secretos, muestras o fraccionados
9, prohibición de dispensar medicamentos hospitalarios o en investigacion
10, normativa de estupefcientes, psicotropos
11 y 12 dudas sobre la receta médica
y 13, sustitución de medicamentos.
Art. 19, custodia de recetas (Proyecto de RD con plazo de 3 meses, como RD 1910/84)
Art. 49, autorización de unidades de radiofarmacia
Art. 53, depósitos de medicamentos en hospitales y centros de atención
Art. 54, servicios farmacéuticos de otros centros
Art. 55, atención farmacéutica en centros sociosanitarios
Art. 58, prescripción y dispensación de medicamentos
Art. 60, prescripción por principio activo
Art. 70.1 y 2, incompatibilidades del farmacéutico
Art. 71, medicamentos estratégicos
y las infracciones contenidas en el Art. 75.1 d), e), ñ) s), t), u), v), y la contenidas en el Art. 76.1 a).
Igualmente, en la referida Ley estatal el Art. 2.6 limita los centros que pueden conservar y dispensar medicamentos, límite que el Art 3.1.b) º y 4º del Proyecto rebasa.
En especial, una consideración sobre el Art. 13 y, sobre cómo ha tratado el Tribunal Constitucional en su sentencia 162/2003 (sobre la Ley de Galicia), las normas autonómicas que entran a regular la elaboración de medicamentos, lo que sería de especial aplicación al Art 13 citado, donde, aparte de reproducir normas estatales vigentes, además se limita, como en su punto 5, asociaciones permitidas por la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1997, que es legislación de medicamentos.
La Ley General de Sanidad, en su Art. 103,2, en relación con el Título IV de la misma, definió la oficina de farmacia como establecimiento sanitario privado. Pero en este proyecto de Ley ese carácter privado se olvida, limitando la capacidad organizativa del titular de la actividad. Con ese precepto, colisionan el Art. 23, 1, 2 y 3, Art. 24,2.y Art. 43.1 b). El Art. 24.4 igualmente colisiona con competencias estatales, al exigir en todo caso contrato escrito de trabajo para actuar como regente, sustituto o adjunto, cuando la normativa estatal no impone ese tipo de contrato en determinados casos de parentesco, ni exige el carácter escrito en los contratos indefinidos.
Los Art. 28 y siguientes pueden verse afectados en un momento próximo por la interpretación que haga el Tribunal de la Unión Europea sobre las limitaciones al establecimiento de farmacias.
El Art. 34.1 y Art. 35 es contrario al derecho constitucional de igualdad, al excluir a determinados ciudadanos del derecho a participar en la adjudicación de nuevas farmacias. El Art. 36, el Art. 37 y el Art. 41.1c), afectan al derecho de propiedad, cuya regulación corresponde al Estado. Igual ocurre en el Art. 40.2, al no permitir la enajenación de la oficina de las nuevas farmacias. El Art. 41.5 impone una inhabilitación vitalicia, cercenando el derecho civil a renunciar a un derecho. Igualmente va contra los principios del derecho civil y mercantil, la limitación para enajenar una oficina de farmacia, en todo o en parte, tanto por la limitación del adquirente como por el plazo en que no puede hacerse.
Las definiciones contenidas en el Art. 2 f) y g), así como gran parte del texto parten del supuesto de que solo los farmacéuticos pueden ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Se olvida la reciente Ley de Sociedades Profesionales, competencia exclusiva del Estado, donde se permite la sociedad profesional de los farmacéuticos, sociedad que pasaría a ser un profesional susceptible de ser titular, previa autorización de cambio de titularidad. Ello incidiría de forma sustancial en el sistema de concurso previsto en el Art. 41 del Proyecto que se pretende establecer tanto para la adjudicación de nuevas farmacias como para la adquisición onerosa de las anteriores.
Por último, el régimen de faltas y sanciones es confuso, casuístico, reiterativo y fuente de inseguridad jurídica.
El Art. 73 es innecesario, ya que a continuación se califican de forma pormenorizada las infracciones en las tres mencionadas categorías.
En el Art. 74 habría que suprimir el apartado e) pues la norma que declare la falta ya se encargará de establecer su régimen sancionador.
En el Art. 75.1 se producen, como se ha dicho, invasión de competencias estatales en los apartados d), e), ñ) s), t), u), v).
En el apartado a) hay una repetición en sus dos primeras frases, y dado el contenido del resto del articulado debería referirse a “un” farmacéutico, pues la obligación del titular solo se concreta en el 23.1 al horario mínimo obligatorio. Hay una contradicción con el Art.23.3, párrafo segundo, que permite la ausencia de los cotitulares si no puede cubrir el tiempo de apertura. Por otra parte, en el apartado h) solo se considera falta grave el funcionamiento de los servicios farmacéuticos sin nombramientos, pero no el funcionamiento sin la presencia de un farmacéutico, y parece bastante discriminatorio. Además, se pone en el mismo nivel la ausencia del titular en el horario mínimo con el funcionamiento de una farmacia sin autorización (apartado q).
En el apartado b) teniendo en cuenta el importe de las sanciones, resulta que la presencia de un farmacéutico sin contrato ejerciendo se sanciona más que la presencia de un no titulado ejerciendo como farmacéutico.
El apartado c) debería pasarse a falta leve, y en ningún caso dejarse en manos del Reglamento definir la infracción. Tampoco debería el apartado f) dejar en disposiciones complementarias la definición de la infracción. Igual podría decirse del aparado j).
El apartado i) lleva a infracción grave cualquier incumplimiento. También parece excesivo que el incumplimiento de un primer requerimiento (aparatado l) sea considerado grave.
El apartado ñ), es impreciso al máximo. Igual ocurre con v).
El apartado r) comprende todo: todo es grave, pudiendo suprimirse el resto.
La falta de una receta privada tampoco puede considerarse por sí grave.
En w) debería fijarse un plazo y un número, como en la Ley 29/2006.
Respecto a x) lo dicho en el artículo anterior.
El punto 2 es fuente de inseguridad. Si ya se ha llegado a la x) en este artículo, ampliarlo en base a criterios subjetivos parece excesivo.
En el Art. 76.1 el apartado a) ya está en la Ley 29/2006. Y el d) parece excesivo: iría contra la libertad de renunciar al propio derecho.
En el Art. 77, el importe de las sanciones es excesivo. Teniendo en cuenta que para las infracciones de la Ley 29/2006 ya se imponen allí las sanciones correspondientes, el resto de las infracciones son de funcionamiento de centros sanitarios, y su cuantía debería moverse en los límites de la Ley General de Sanidad y la Ley de Salud de Andalucía.
Cree nuestra Asociación que en trámite parlamentario los defectos señalados pudieran ser corregidos, al objeto de lograr una norma eficaz, permanente y útil para el funcionamiento de la prestación farmacéutica a los ciudadanos. |
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